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Disquisiciones sobre la republica / 1

Isorna

El secretario del episcopado español dijo el otro día en la Ser algo así: “El cambio del Código Civil  par permitir el matrimonio homosexual es algo diabólico y tremendo. Mucho más grave que cambiar la monarquía por la república”. ¡Vaya! Le traicinó el subconsciente: La república es pues algo menos, pero casi tan diabólica para él como el matrimonio homosexual… Es una invitación a pensar en serio en la república.

Eloy empieza hoy una reflexión sobre la república, a partir de las enseñanzas de la historia, con más interrogaciones que respuestas, que desarrollará en dos entradas.

I

Recientes acontecimientos han vuelto a poner de manifiesto la problemática reguladora de la monarquía en España y se han vuelto a escuchar voces que hablan de “república”. Se ha aludido a la existencia de un posible “vacío legal” en relación con las previsiones sucesorias por abdicación o renuncia e incluso de sustitución temporal, así como la falta de un estatuto que regule la figura del Príncipe. Al respecto cabe citar los artículos 57 y 59 de la Constitución. El artículo 57.5 dice: “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.” Dicha Ley orgánica no existe todavía. Por su parte el artículo 59.2 dice: “Si el rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. (…)”

El posible desarrollo normativo del artículo 57.5 fue objeto de declaraciones de diversos líderes políticos y también de diversos comentaros en la prensa y otros medios. Pero finalmente el tema quedó arrinconado dejando la impresión de que no se sabe qué hacer con él. ¿Miedo a abrir una cuestión sucesoria que pueda alentar voces republicanas?.

En todo caso no es la cuestión legal la que nos interesa comentar aquí ahora, sino otros aspectos. Y lo primero será preguntarse ¿ ha de menoscabarse la monarquía para que surja la república? .

Es verdad como dice Ángel Duarte que “la erosión del capital simbólico de la monarquía hace que se hable tácitamente de republicanismo. Que se miente a la república como horizonte alternativo a la quiebra de la licitud dinástica.” (1) Pero esa mención creciente a la república, meramente por la quiebra del capital simbólico de la monarquía, es decir por su desprestigio, entiendo que no es suficiente para la construcción de un proyecto republicano que llegue y que perdure. Aunque desde luego refuerza el factor de oportunidad en su advenimiento. Porque en varios trances históricos de España el argumento de la no oportunidad de la república ha sido esgrimido y ha impedido la unión de fuerzas parar su consecución.

La siembra del ideal republicano se basa, debe basarse, más en la bondad de los ideales y valores propios que en el menoscabo o impugnación de los ajenos. En otras palabras, la republica encierra valores deseables por si mismos con independencia de los aciertos y valores, errores, abusos o conveniencia circunstancia, de la forma de gobierno monárquica hereditaria. Consecuentemente, el republicanismo puede caracterizarse como una idea moral, y así lo expresa Ángel Duarte (2): “Es ese umbral generalizador de derechos y dignidades lo que conduce a caracterizar el republicanismo como idea moral, como horizonte capaz de sostener el compromiso cívico de todos y cada uno de los ciudadanos con el bien común.”

II

Yo creo que si la república ha de llegar no caerá del cielo, como suele decirse y tampoco interesa que llegue de tal modo. Habrá que trabajar por ella. Porque lo que lógicamente, se pretende es que la republica se haga sostenible y valorada en el tiempo. Para conseguirlo se requiere, como requisito indispensable, la convicción generalizada de su necesidad y bondad respeto al desarrollo de nuestra vida social. Es decir su transversalidad, la presencia de su ideal en diversidad de partidos y ámbitos ideológicos (derecha e izquierda).

Ello precisa un previo desarrollo de su ideario y unificación de fuerzas políticas en torno al mismo. Y esto no será fácil sin un discernimiento previo de las experiencias del pasado (experiencias positivas y negativas), recelos del presente (miedo o rechazo sentimental y fáctico de la república) y clarificación de las previsiones de futuro.

Me parece, desde el punto de vista de método, que, fiel a su tradición, el republicanismo ha de alcanzar especial desarrollo educativo, cultural e institucional de abajo arriba, es decir a partir de grupos locales que participen activamente en la vida municipal y autonómica y desarrollen una labor de reflexión y educación republicana en el corazón mismo de la vivencia cotidiana en todos sus ámbitos.

La idea central republicana es la de la igualdad en dignidad, derechos y oportunidades de todos los seres humanos. Las consecuencias de esta consideración son enormes: contrarias de raíz a la existencia de privilegios de sangre o fortuna y, en sentido positivo, sustentadoras de la efectiva promoción de la igualdad de oportunidades. Reitero: La esperanza republicana sostenible solo se podrá alcanzar previa la convicción y vivencia generalizada de los valores e ideales republicanos en la sociedad.

El ideal republicano en España se encuentra en diversas partidos, parlamentarios o no, probablemente porque el ideario republicano es común a diversas concepciones de la sociedad, de la política y a diversos objetivos e intereses. En ese sentido la idea de república se muestra parcialmente transversal, pero no todos los partidos con ideal republicano ponen igual énfasis en la consecución de la forma republicana del Estado.

Algunos de estos partidos probablemente consideran que los factores de prioridad y de oportunidad condicionan los objetivos inmediatos y permiten postergar temporalmente, la implantación de la forma republicana, aunque no, la del ideario republicano del que normalmente hacen bandera, sin cuestionar incisivamente la forma monárquica consagrada, de modo cerrado y no fácilmente modificable, en nuestra Constitución.

Pero hay otro matiz que no debemos soslayar: ¿Tendría el hipotético presidente de la república los mismos poderes que hoy corresponden al Rey o tendría otros que podrían suponer menoscabo de los que hoy tienen el Presidente del Gobierno?.

(continuará)

NOTAS

(1) Ángel Duarte, “El Republicanismo. Una pasión política”. Ediciones Cátedra. Madrid 2013, página 15.

(2) Ángel Duarte, citado, página 27

NOTA BIBLIOGRÁFICA:

Documentación que he tenido a la vista:

– Ángel Duarte: “El Republicanismo. Una pasión política”. Ediciones Cátedra. Madrid 2013.

– Benito Pérez Galdós: Episodios Nacionales. Quinta serie. Ediciones Cátedra. Madrid 2007.

– Clara E. Lida: “Los ecos de la República democrática y social en España. Trabajo y ciudadanía en 1848”. Accesible en Internet.

– Francisco Martí Gilabert: “La Primera Republica Española 1873-1874”. Ediciones Rialp S.A. Madrid 2002.

– Ian Gibson: “La berlina de Prim”. Novela. Editorial Planeta. Barcelona 2012.

– Javier Echenagusía: La Primera Republica. Reformismo y revolución social. RBA Libros S.A. Barcelona 2012.

– José Álvarez Junco: “El Emperador del Paralelo. Lerroux y la demagogia populista”. RBA Libros S.A. Barcelona 2011.

– José Esteban: “El Himno de Riego”. Novela. Editorial Rey Lear. 2008

– “Las Máscaras de la Quimera” publicación de la Fundación dos de Mayo. Nación y Libertad. Impreso por Espasa Libros S.L.U. Barcelona 2012, que contiene las siguientes obras: “Viva mi Dueño” de Ramón de Valle Inclán (novela), “En la calle del Turco le mataron a Prim” (relato) de Agustín de Foxá y “Mister Witt en el Cantón” (novela) de Ramón J. Sender.

– Miguel Martorell y Santos Juliá: “Manual de historia política y social de España (1808-2011)”. RBA Libros S.A. Barcelona 2012.

– Paul Preston: “La Guerra Civil Española”. Random House Mondadori S.A. 3ª edición . Barcelona.2004.

– Wikipedia, en Internet, diversos datos históricos.

12 comentarios

  • ELOY

    Del comentario del art. 91, en internet, sinopsis realizada por: Carlos Gutiérrez Vicén. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011, copio:

    “(…)   Pero en modo alguno cabe pensar que S.M. El Rey, en un Estado cuya forma política es la Monarquía parlamentaria, como dice el artículo 1.3 de la Constitución, es libre de sancionar o promulgar las leyes según su propio criterio. La expresión del artículo 91 es imperativa: “sancionará, promulgará y ordenará su inmediata publicación”, lo que revela que la intervención del Rey es preceptiva, con la única finalidad de dar fehaciencia de las leyes aprobadas por las Cámaras. Así, la doctrina ha coincidido en entender que se trata de un tributo historicista de la Constitución del que no cabe pensar que cubra la negativa del Rey a sancionar ninguna ley, salvo en alguna hipótesis de laboratorio como, por ejemplo,  la de que se pretendiese la sanción de una ley que, de forma palmaria y conocida, no ha sido aprobada por las Cámaras.”
     
    “(…) La irresponsabilidad del Rey está directamente relacionada con el refrendo de la sanción y la promulgación. De acuerdo con el artículo 64.1 de la Constitución: “los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes…”.  El refrendo puede producirse, incluso, por ambos tipos de autoridades según la naturaleza de las leyes, como es común en el Derecho Comparado. En España, esta cuestión se regula en los artículos 2.2 h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que, entre las funciones del Presidente del Gobierno, recoge la de “refrendar, en su caso, los actos el Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución”. Así como en el artículo 4.1 d) que atribuye a los Ministros la facultad de refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.(…)”
     
     La Ley del Gobierno ha venido, entonces, a plasmar una suerte de costumbre constitucional que limitaba la potestad refrendante en el caso de las leyes al Presidente del Gobierno, pues todas las leyes aprobadas hasta ahora en España se han publicado con la firma del Presidente del Gobierno a continuación de la del Rey. En fin, con el traslado del “locus” de decisión, el refrendo implica también un traslado de la responsabilidad pues, como dice el artículo 64.2 de la Constitución: “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden” (…)
     
    Gracias de nuevo.

  • ELOY

    MARISA -EL-TALLER, Ramón Díaz Ayala, Rodrigo Olvera:  Gracias por vuestros interesantes comentarios
     
    En cuanto al posible veto del rey a cualquier tipo de leyes cabe destacar que parece quedar totalmente descartada en nuestra legislación.
    Así se deduce, a mi entender de los siguientes comentarios efectuados por personas expertas en la cuestión. En un comentario sinóptico de diciembre de 2003,  José Fernando Merino Merchán, Letrado de las Cortes Generales dice, entre otras cosas, lo siguiente:
     
    (…) la vigente Constitución española, siguiendo el modelo de los regímenes con monarquía parlamentaria formalizada, ha tasado las funciones del Rey; incluso podría añadirse que se trata de potestades regladas ya que no hay atribuciones regias fuera del ámbito de los artículos 56.1, 61, 62 y 63, quedando las condiciones de su ejercicio definidas; (….)  y ejerce las funciones que le atribuye ”expresamente” la Constitución y las leyes“, no como cláusula residual sino todo lo contrario, como un límite a las atribuciones regias: fuera de la norma constitucional y en su caso de las leyes, no existen potestades regias. (…)”
     
    “(…)     Históricamente, en las monarquías decimonónicas, la sanción regia era un auténtico poder dentro del ámbito de facultades legislativas atribuidas al Rey en competencia con el Parlamento. La sanción era el instrumento de que se valía el Monarca para vetar las leyes aprobadas por las Cámaras; constituía una auténtica potestad discrecional en manos del Soberano cuando no era él quien ejercía la iniciativa legislativa, o cuando habiendo él depositado el proyecto los parlamentarios introducían cambios sustantivos en el mismo. (…)”
     
    “(…) Finalmente, en la Monarquía parlamentaria el Rey pierde todo poder a presentar propuestas legislativas, y la sanción le es reconocida más que como poder como función complementaria, integrada en un acto complejo donde intervienen diversas voluntades (iniciativa del Gobierno, deliberación, y aprobación del Parlamento) a las que el Soberano no puede oponerse. Así la sanción real es una fórmula certificante de que la Ley ha sido aprobada por el Parlamento (…)”
     
    “(…) En la vigente Constitución española, donde la Monarquía parlamentaria queda formalizada en los términos que se recogen en el artículo 1.3º, la sanción pasa a ser una función nominal, vaciada de contenido real, en el sentido de estar desprovista de cualquier atisbo de veto absoluto o meramente suspensivo. La cuestión teórica que ha sido planteada por algunos autores (Menéndez Rexach, López Guerra o Torres del Moral, entre otros), es la de si el Rey puede negarse a sancionar leyes inconstitucionales o que repugnen sus convicciones. Tal problema debe resolverse en el sentido ya indicado más atrás: el acto de la sanción es acto debido sin que la discrepancia del Rey con el texto pueda ir más allá de su propia conciencia interna. El Rey está obligado en todo caso a sancionar la ley aprobada por el Parlamento; y deberá hacerlo en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación, como taxativamente determina el artículo 91. (…)”

    (…)    Vaya por delante que, como ya hemos dicho más atrás, no le es dado al Rey oponer a los sujetos refrendantes vicios a los actos o leyes que han de ser expedidos o sancionados por él, por inconstitucionales que formal o sustantivamente puedan resultar. En este sentido el Rey no tiene ninguna función de defensa del buen orden constitucional; su actuación es debida y obligatoria, por eso hemos llamado a estas funciones “funciones-deber”.

    Sigue en otro comentario parar facilitar la lectura. Gracias.

  • Román Díaz Ayala

    Me consta que han existido muchas críticas, por el uso excesivo que ha hecho este gobierno,
    recurriendo a los Decretos Ley, que sólo se explican por necesidades de urgencia y cosas así, por el estilo muy extraordinaria.
    Tienen el inconveniente de que substraen a la las cámaras las posibilidades de discutir más a fondo sus contenidos e intencionalidades.
    Pero el PP tienen una amplia mayoria, la absoluta, por lo que siempre tiene la osibilidad de llevar adelante sus iniciativas.
    ¿Estableces que es ocioso – no necesario . que el rey tenga que firmar estos decretos?
    ¿Por qué motivo consideras que lo haya firmado?
     
    roman

  • Rodrigo Olvera

    Esa es precísamente la función de obligar a que las leyes sean sancionadas por el rey. Sin embargo, la Constitución no contempla la situación de que el rey se niegue a sancionar una ley aprobada por las Cortes; de donde técnicamente se puede hacer la interpretación de que el rey no puede dejar de sancionar.
    Pero en el caso de la reforma laboral, el Decreto-Ley fue firmado por el rey; cuando conforme a la Constitución el decreto-ley debe ser dictado por el Gobierno.

  • Román Díaz Ayala

    ¿Estoy en lo cierto si considero que
    el rey pudo haberse negado en virtud de sus atribuciones constitucionales,
    ante una ley emanada del Parlamento?
    Eres jurista, me lo puedes explicar bien
    gracias
    roman

  • Rodrigo Olvera

    Un solo ejemplo. La reforma laboral, violando la misma Constitución, no fue dictada por Mariano Rajoy sino personalmente por Juan Carlos I. Y sin embargo, durante toda la discusión social sobre la reforma, nadie tocó al rey; que era justo lo que yo hacía en ese artículo.
    Ahora bien, dicha reforma laboral es notoriamente violatoria de los derechos humanos laborales. Y la Constitución considera que los derechos humanos (denominados derechos involables en el texto constitucional) son el fundamento del orden político español.
    Por tanto, ha sido personalmente el rey Juan Carlos quien ha socavado el fundamento del orden político constitucional al firmar la reforma laboral.
    No es una mera “carencia”.

  • Román Díaz Ayala

    Rodrigo,
    gracias por descubrirme aspectos e intencionalidades del autor,
    que francamente me eran desapercibidos,
    por la preocupación actual ante los problemas de aquí.
    roman.
    P.D. Ya me gustaría saber tu versión sobre las “carencias” del rey ante la crisis.

  • Rodrigo Olvera

    Román
     
    El artículo tiene varios niveles de análisis. Unos muy pragmáticos. Otros tácticos. Otros conceptuales.
     
    Tú tienes una tendencia de reducir las discusiones desde un enfoque de que se trata de algo meramente local derivado de la cultura y experiencia del nacionalcatolicismo. Es tu derecho y yo no tendría la arrogancia de decirte que no debes verlo así.
     
    Yo decidí abordar una sóla de las muchas cuestiones que plantea el artículo, que es una pregunta conceptual con implicaciones estratégicas y tácticas: ¿ha de menoscabarse la monarquía para que pueda surjir la república? Contesto con mi opinión de que la respuesta es afirmativa, y doy el argumento de por qué opino así.
     
    Si este aspecto de los múltiples aspectos del artículo no te interesa, tienes derecho a que no te interese e incluso a decir que a tí no te interesa. Pero no me vengas a decir que reduzca el tema al aspecto local de la evaluación que se hace del reinado de Juan Carlos I.
     
    Y mira que también tengo una opinión respecto a tal evaluación del ejercicio del reinado de Juan Carlos I. Opinión  que mandé hace tiempo al equipo de redacción de Atrio, en un artículo titulado “El mito del rey garante” que no mereció publicarse, en que afirmo y pretendo justificar que aquello del rey Juan Carlos I como garante democrático y constitucional es un mito, al haber incumplido reiteradamente su función de moderar el funcionamiento de las instituciones y efectuar un control democrático de las mismas [son las funciones del rey en la Constitución] durante el proceso de desmantelamiento del Estado Social de Derecho que sigue en marcha hasta hoy.
     
    saludos

  • Román Díaz Ayala

    Rodrigo,
    el tema no se nos presenta en sus aspectos formales, de soluciones técnicas.
    Es su valoración,
    si tiene un caracter de provisionalidad la monarquía de JuanCarlos, por cuanto, ha sido heredera del franquismo. (Sucesor a título de rey) de forma personalista. y que se haya aceptado mediante la voluntad ciudadana por razones de oportunidad histórica.
    Media una Reforma Política para introducir el Parlamentarismo en el  sentido más moderno de las democracias occidantales.
     
    roman

  • MARISA-EL-TALLER

    Este tipo.- 1º Con-trabiene los derechos humanos.
                           2º será secretario de quese que yo, pero asesinaría a Jesús de nuevo.
                           3º Se puede ser homoxesual y cristiano, pero no, se puede ser homofobo y cristiano.
                           4º de la monarquia….Prefiero no perder el tiempo en hablar de esa barbaridad.
    PAZ Y BIEN.
    Si, también pa este secretario.

  • Rodrigo Olvera

    Hay que entender que no es lo mismo parlamentarismo que republicanismo. Entendiendo esa diferencia, es posible que haya monarquía parlamentaria (de hecho, la hay) pero es imposible que haya monarquía republicana o república monárquica.  Con eso quedaría contestada la pregunta de si es necesario menoscabar la monarquía para que pueda surgir  la república.

  • Román Díaz Ayala

    Artículo con enjuncia y con una buena bibliografía de apoyo.
    La segunda parte promete.
    Agradezco que aunque sirvió de introducción el comentario del secretario de los obispos, el autor no se haya metido en berenjenales, tan habituales en otras instancias.
    A mi entender más que las posibles debilidades de la institución, que se ponen en evidencia ante los retos de la nueva situación o  la posible  quiebra de imagen  con menoscabo del prestigio de personalidades de nuestra monarquía y el entorno de la familia real,
    lo que cuenta y pesa más en la consideración de las gentes es si la configuración del Estado en monarquía sería siendo válida para la nueva realidad  política que se pretende.
    El problema del separatismo existe, es muy real, no nos andemos por las ramas. Algunos lo ven como un problema que tiene  solución porque tan sólo es uno de los obstáculos que impiden la bondad de nuestra convivencia en paz. Otros pueden verlo como un peligro que debemos conjurar, alejarlo de nosotros a toda costa.
    La Monarquía no ha sido ningún obstáculo para que pudiéramos ahondar en Democracia. Tuvimos el ordanamiento constitucional más avanzado al que podíamos aspirar con nuestra mentalidad de hace cuarenta años . España se constitituye gracias a la Carta Magna como un Estado Social de Derechos.
    Pero ahí está el quid de la cuestion. Desde hace unos  quince años ( lo que lleva transcurrido el siglo XXI), se está haciendo una versión reduccionista del Derecho y hemos estado perdiendo a jirones los derechos sociales.
    Esto hace que la gente se pregunte, si esto ha sido en virtud de una mentalidad mezquina de nuestros gobernantes, la clase política, una lectura mezquina de nuestro   ordenamiento, quizas un oportunismo político para volver al pasado o son causas más profundas inherentes al sistema, por lo que se requiere una revisión más profunda de la Reforma Política, durante la Transición, que conlleve quizás  cambiar la monarquía por un sistema republicano.
    No es un problema de nostalgia, o de legitimidad perdida. El nuevo republicanismo, si es que existe, y de eso se trata en este arículo sobre lo cual tenemos todos que reflexionar, tiene que tener unas bases muy firmes,
    para que no cambiemos churras y merinas.
    roman

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