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Camino de la republica (II)

IsornaAÑO 1812: UN PUNTO DE PARTIDA

Nos situamos en 1812. El 19 de marzo de ese año era promulgada en Cádiz por la Regencia del Reino, en nombre de Fernando VII, ausente y en cautividad, la “Constitución Política de la Monarquía Española”.

Hoy la lectura de este texto puede generar (me genera) sentimientos contradictorios. Junto a logros muy reconocidos y estimables muestra estigmas que han sido y siguen siendo muy dolorosos para la humanidad, como el de la esclavitud patentizada en el artículo 5º.1º  al determinar que son españoles  “todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas (…)  “, es decir excluyendo a los esclavos, cuya denigrante situación no se atrevieron a abordar y enmendar los diputados constituyentes por las presiones de los esclavistas.  Exclusión de esclavos que viene a confirmar el apartado 4º del mismo artículo al establecer que sí son españoles “los libertos desde que adquieren la libertad en las Españas”.


Y, vistos desde nuestra actual perspectiva, han de considerarse un absurdo y desatino, en suma un esperpento, por ejemplo, los artículos 12 y 47. El 12 por afirmar, en clave de futuro, que “la religión española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera.” El 47 (referido a las Juntas electorales que deben nombrar por cada doscientos vecinos un elector parroquial) por establecer que “hallándose  juntos los ciudadanos que hayan concurrido,  pasarán  a la parroquia con su Presidente (El Jefe político o Alcalde) y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el Cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a la circunstancias

Definida la “Nación española” como “la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” (art. 1º) sí son de considerar positivamente, el artículo 2º y el 3º, con posible interpretación en clave republicana, pese a ser la Constitución monárquica, al decir el 2º que “la Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona” y el 3º que “la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. ”

LOS ENTRESIJO REPUBLICANOS

Una lectura atenta de los entresijos del texto constitucional de 1812 puede revelar, no solo los modelos legales en los que encontró inspiración, sino también un soplillo de aliento, de posibilidad legal de modificación constitucional que pudiera llevar a la república.

Ambos aspectos, el de las fuentes y el de posibilidad de trasformación republicana, los pone de relieve Joaquín Varela Suanzes-Carpegna ( NOTA 1). Respecto a cuáles fueron modelos normativos que más significativamente se tuvieron en cuenta para su elaboración,  dice:

En realidad (…) en las Cortes de Cádiz solo la monarquía británica, nacida de la revolución inglesa de 1688, y la monarquía francesa de 1791, fruto de la revolución de 1789, fueron los dos modelos que se tuvieron en cuenta en las Cortes de Cádiz, al menos por pare de los diputados de la metrópoli, pues ninguno de esos dos modelos complacía a los representantes de ultramar (…)  Quizá el modelo constitucional que despertase más simpatías entre los diputados americanos fuese el de los estados Unidos de América, aunque tampoco lo hicieron patente.” (NOTA 2)

Y comentando, el citado autor, el alcance del artículo 3º (“la soberanía reside esencialmente en la Nación”) y las normas  del Título X (artículos 372 a 384),  según las cuales el Rey, si bien podía vetar las leyes ordinarias, con determinados límites (artículos 132 a 153), quedaba excluido de toda participación en el procedimiento de modificación de la Constitución, pudiéndose por este procedimiento, no limitado en su contenido, aunque sí en su forma,  llegar incluso a trocar la Monarquía, por República, dice:

Con todo ello se asestaba un golpe mortal a la vieja monarquía que durante siglos se había mantenido en España y se abría un proceso que en el siglo XIX culminaría en 1873, fecha en la cual apelándose a premisas a las que en el Congreso de Cádiz sustentaron nuestros primeros liberales, o a las que sin mucho esfuerzo se deducían  objetivamente de ellas, la monarquía dio paso a la república (…) La soberanía nacional era una bomba de efecto retardado contra la monarquía.” (citado, página 91)

El espíritu de una posible opción republicana podría igualmente sobrentenderse de un párrafo final, luego suprimido, del artículo 3º del proyecto que después de afirmar  que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, añadía: “y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga”. Párrafo que, como decimos, fue suprimido en el texto definitivo.  (NOTA 3)

De esta forma tan sutil, sin explicitarlo, vemos como desde el Cádiz de 1812 se va plantando, en esencia, el ideal y las formulas de lo republicano. En ocasiones, algunas ideas se van filtrando, se van depurando, van surgiendo como débiles riachuelos entre peñascos de indiferencia o incomprensión, hasta mostrarse caudalosas, pujantes, y fructíferas en el curso de su recorrido temporal. Así, para la república española, el camino ha de resultar tortuoso, lento y plagado de dificultades, según iremos viendo. (NOTA 4)

NOTAS

NOTA 1 Joaquín Varela Suanzes-Carpegna:  “La monarquía doceañista (1810-1837)”. Edita Marcial Pons. Madrid 2013, página 26.

NOTA 2 Recordemos brevemente algunos datos que nos sirvan de referencia al texto reproducido:

  • El 17 de septiembre de 1787 se culminó, en Filadelfia, la adopción del texto de la Constitución (republicana y federal) de los Estados Unidos.
  • En 1789 se inició la Revolución francesa: los Estados Generales fueron convocados y se reunieron en Versalles el 5 de mayo de 1789, presididos por el rey Luis XVI. Estaban integrados por la Nobleza (Primer Estado) el Clero (Segundo Estado) la burguesía y pueblo llano (Tercer Estado) y acabaron transformándose en Asamblea Nacional Constituyente.
  • El 3 de septiembre de 1791, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la primera Constitución escrita de Francia; Constitución monárquica aceptada por Luís XVI  a la cual sirvió de preámbulo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 28 de agosto de 1789. También en 1791 Olympe de Gouges (Marie Gouze) escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, paráfrasis de la anteriormente citada Declaración de 1789.
  • El 21 de septiembre de 1792, Luis XVI fue destituido y se proclamó la Primera República francesa La Primera República francesa pasó por tres formas de gobierno durante sus doce años de existencia: La Convención Nacional, (1792 – 1795); El Directorio ( 1795 – 1799); El Consulado, (10 – 11 1799 a  18 -05 1804.). A la República siguió el Primer Imperio de Napoleón Bonaparte (1804-1814)

NOTA 3. Pedro Farias: Breve Historia Constitucional de España. Editorial Doncel. Madrid 1976, página 32.

NOTA 4. Es claro que abordamos la cuestión de la República desde la convicción de su racionalidad, sin pretender convertirla en dogma, ni en panacea de todos los males, ni en compendio de todas las virtudes. Sabemos, por otra parte, que además de la pura racionalidad han de considerarse en el terreno práctico, las cuestiones de oportunidad y eficacia de todo proceso de transición.

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