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Artículo 135: claudicación, símbolo y mito

Isorna

I –  CLAUDICACIÓN

La modificación de ese artículo, desgraciadamente supuso una CLAUDICACIÓN ante el poder de los mercados y las presiones de determinados países de la U.E . Fue una especie de “chapuza legal de urgencia”. La modificación estableció jurídicamente un cambio en las preferencias de crédito de modo que se estableció que antes de cualquier otra obligación las Administraciones Públicas estaba obligadas a pagar sus deudas financieras, es decir a sus acreedores de capital.”

El pago de las deudas de los acreedores de capital obtuvieron así un privilegio, constitucionalmente consagrado, por delante del pago de las deudas por servicios (sanitarios, educativos etc. )  y cualesquiera otras necesidades de los ciudadanos.

Así se puso de manifiesto en ATRIO en su momento (7-09-2011) en el artículo titulado  Una aproximación crítica a la reforma constitucional. Decíamos allí:

“Uno de los aspectos más singulares y significativos de la reforma del Artículo 135 de la Constitución Española que estos días se debate en las Cortes y en la calle, es que establece, en su apartado 3, que gozará “de prioridad absoluta” el pago del capital e intereses de la deuda pública. Es decir establece,  el pago preferente, con privilegio general, de los créditos de la deuda de las Administraciones, por el importe de capital e intereses de la misma.”

Y más adelante se significaba la exigencia de referéndum para tal modificación:

“Pero es evidente que una norma que establece tal privilegio de crédito para el capital e intereses de la deuda, sobrepasa las puras normas de economía e incide y afecta a los derechos fundamentales recogidos en la Sección primera del Capitulo segundo del Título I de la Constitución vigente, por mucho que formalmente la modificación se introduzca en al artículo 135.

Es decir se trata de una norma que materialmente incide en los derechos fundamentales de los ciudadanos y ello refuerza la necesidad constitucional del referéndum e incluso, en mi humilde opinión, podría validar un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues es una forma de “fraude de ley” hacerlo como se está haciendo.”

Posteriormente, condensaba el contenido del citado artículo en ATRIO, en una carta publicada en EL PAÍS el  14-09- 2011.

II – SÍMBOLO

En una entrevista de  Juan Cruz en EL PAÍS del domingo 23 de noviembre de 2014, a Vicky Peña, leo la interesante repuesta que da la entrevistada a la última pregunta del entrevistador: ¿Y qué le ha hecho cabrearse o llorar últimamente?; y a la qué responde Vicky Peña:

“Estoy en un continuo cabreo desde otoño de 2011. Y antes, cuando cambiaron el artículo 135 de la Constitución me cabreé mucho. Cabreada con la prepotencia de la banca, con el peso que tiene lo mercantil sobre mi vida. Me siento ninguneada, toreada, muy mal”.

No tengo por menos que solidarizarme con la respuesta y admirar la claridad de ideas y el mensaje cívico y humano que manifiesta. Pero también, compruebo así, por este y otros testimonios públicos, que la modificación del artículo 135 de la Constitución ha adquirido ya un valor simbólico más allá de su valor puramente jurídico.

La referencia al artículo 135 parece concentrar en sí, y las propias palabras de Vicky Peña lo ratifican, un enorme potencial de representación de todos los males políticos y sociales que nos aquejan. Precisamente por la forma en que se aprobó y por su contenido. Se aprobó en conciliábulo político, al margen del referéndum que la propia materia exigía ya que fue la apertura del portillo legal necesario parar priorizar el pago de la deuda pública sobre la cobertura de las necesidades de los ciudadanos,( que se hizo en la práctica efectiva con los recortes y las privatizaciones de los servicios esenciales).

Y así la modificación del artículo 135 de la Constitución,  más allá de cualquier relación concreta de desmanes, y sufrimientos de los ciudadanas  provenientes de los recortes y privatizaciones, amén de la corrupción y del despilfarro público, se ha convertido, a lo que me parece,   en el símbolo de todos ellos.

III – MITO

Sería elevar el símbolo a mito el pensar que la sola reversión del artículo 135 terminaría con todos los males producidos y aquellos otros que indirectamente ha podido inducir. Pero no es menos cierto que la clarificación de lo que supuso aquella partidaria ruptura del pacto constitucional sí mereció en su momento  un recurso de Izquierda Unida ante el Tribunal Constitucional, pero no encontró eco en este, pues no se admitió a trámite.

Ahora vuelve a plantearse el tema y parece que algunos partidos, como PSOE e IU,  han comenzado a captar en toda su profundidad el carácter simbólico, incluso de bandera, que para muchos sigue teniendo la denostada modificación del citado artículo.

El PSOE por boca de su Secretario General Pedro Sánchez  acaba de anunciar su intención de enmendar “la enmienda”. según podemos leer ya en EL PAÍS digital (25-11-2014) :

<< “Estoy dispuesto a reconocer y corregir algún error que cometimos en el pasado más reciente. Me refiero a la reforma del artículo 135 de la Constitución”, dijo anoche en un acto organizado por la Fundación Julián Besteiro. Su objetivo es “blindar las políticas de bienestar dentro de la Constitución” y para ello, aunque se compromete con la estabilidad presupuestaria a la que obliga la UE, quiere compensarla con el blindaje del Estado de bienestar, dentro de la propia Constitución >>

En todo caso,  sería un error desde luego convertir el símbolo en mito y mucho más si se intenta utilizar como simple señuelo en busca del voto.

Concluyamos significando, por tanto, que el problema de la modificación del artículo 135 no lo es tanto, aunque sí, por la cuestión del “techo de gasto”, sino muy especialmente por la prioridad “absoluta”  de cobro (con obligación de pago por las Administraciones Públicas) parar las deudas financieras.

Y así lo dice el artículo 135.3, párrafo segundo:

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.”

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ANEXO: El artículo reformado

TEXTO DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA REFORMADO

Artículo 135 Constitución Española (modificado BOE 27 de septiembre de 2011)

[)

1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.

Disposición adicional única.

1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes de 30 de junio de 2012.
2. Dicha ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.
3. Los límites de déficit estructural establecidos en el 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.

Disposición final única.

La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España”.

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